OBLIGACIÓN DE PAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD: ¿DERECHO DE LOS HIJOS O ESCLAVITUD DE LOS PADRES?

En este artículo vamos a tratar un asunto muy problemático en Derecho de Familia y que plantea numerosas dudas. Concretamente es la respuesta a la pregunta de ¿hasta cuando tengo que pagar pensión de alimentos a mi hijo mayor de edad? Ojalá la respuesta fuera sencilla y unánime, pero como casi todo en Derecho no es así. No es ciencia exacta.

Tenemos que partir de nuestro ordenamiento jurídico, y determinar en primer lugar que son los alimentos. Según el artículo 142 de nuestro Código Civil los alimentos son todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Sigue este artículo diciendo que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En los casos en los que los hijos son menores de edad no existe discusión alguna, pero ¿qué pasa cuando los hijos adquieren la mayoría de edad?

El artículo 152.3º  del Código Civil establece que cesará, entre otras causas, la obligación de dar alimentos 3º) Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Parece, de la lectura de estos dos artículos del Código Civil que la solución al problema pudiera ser fácil, si el hijo es mayor de edad y ya ha dejado de estudiar y puede acceder al mercado laboral, o bien si sigue estudiando pero no termina por causa imputable a él, se extingue la obligación de pago de pensión de alimentos. Pues algo que parece sencillo en la práctica no lo es.

Nuestros tribunales hacen una interpretación restrictiva de dichos preceptos legales, de tal manera que entienden que no solo por la terminación de los estudios, o por tener posibilidades de acceso al mundo laboral, per se, no extingue la obligación de pago de pensiones de alimentos.

El trabajo del hijo alimentista mayor de edad tiene que ser estable, si bien hoy en día es muy difícil encontrar esa estabilidad laboral, por lo que se entiende por estable aquel que le otorgue cierta independencia económica, incluso se entiende por estable la concatenación de contratos de trabajo temporales que tengan una cierta continuidad en el tiempo (AP Cantabria Secc 2ª 9-10-09; AP Granada Secc 5ª 6-5-11).

En el caso de que el hijo mayor de edad esté estudiando aún, pero sin existencia de rendimiento académico por su parte, ni tampoco intención alguna de querer acceder al mercado laboral, podría dar lugar a la extinción del pago de la pensión de alimentos. El problema con el que se encuentran los padres en multitud de ocasiones es demostrar que eso es así, ya que en numerosos casos los hijos no quieren saber nada del padre, nada más que para que a principios de mes le pasen su pensión de alimentos, por lo que a éstos les resulta imposible, convirtiéndose en una prueba diabólica, el demostrar que no existe rendimiento académico, ya que el hijo no le hace partícipe de su vida, el otro progenitor menos, y la información que se pueda obtener de fuentes universitarias o académicas está vedada por protección de datos al tratarse de una persona mayor de edad.

Mi consejo en estos casos es que se solicite en sede judicial, y dentro del procedimiento de modificación de medidas o de oposición a la ejecución de Sentencia, la obligación al hijo mayor de edad de que informe semestralmente al padre sobre su situación académica, se le entreguen notas y calificaciones, así como los trabajos a los que haya accedido y condiciones de los mismos.

Yo nunca aconsejo a mis clientes que dejen de abonar la pensión de alimentos de sus hijos mayores de edad porque éstos ya estén trabajando sin más. Para evitar sobresaltos, y futuras ejecuciones de Sentencia en reclamación de pensiones de alimentos, que pueden suponer verdaderas fortunas, pues se pueden reclamar las pensiones impagadas de los cinco años anteriores, lo correcto es presentar un procedimiento de modificación de medidas en el que se exponga al Juez que dictó la Sentencia que impuso la obligación de pago de alimentos, que esta obligación cese debido a la nueva situación del hijo mayor de edad.

Además, me atrevería a decir que la interposición de esta demanda debe ser inmediata al conocimiento del padre de que su hijo mayor de edad ha ingresado al mercado laboral. La razón es que el Tribunal Supremo entiende que la extinción de la obligación de pago de pensiones de alimentos no tiene efectos retroactivos, es decir, que no tenemos obligación de pago de alimentos solo desde el momento en el que se dicte Sentencia en ese sentido, todo el tiempo anterior, incluso el transcurrido desde que se interpuso la demanda existe obligación de pago de dicha pensión.

Como puede verse es un tema controvertido, y que en un futuro estoy segura de que dará mucho de qué hablar y que dará lugar a modificaciones legislativas. De hecho en nuestro Derecho Foral ya existe legislación como el Código Civil Catalán, ya contempla casos más concretos sobre exención de pago de alimentos a hijos mayores de edad.

Dª Sonia Fernández Sanfrutos
Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid 67.499
Socia Fundadora de Lex Asesores
Abogada de Familia

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