El Supremo fija doctrina sobre el servicio activo retroactivo
Cuatro argumentos del Tribunal Supremo para anular la excedencia impuesta a un funcionario en situación de servicio activo retroactivo
La Sentencia n.º 635/2026, de 25 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, fija doctrina sobre los límites que el régimen estatutario de los funcionarios públicos impone a la Administración cuando ejecuta una sentencia con efectos retroactivos. La resolución declara que no es posible aplicar el régimen de incompatibilidades a quien, en el período objeto de revisión, no se encontraba en servicio activo ni ostentaba condición funcionarial alguna.
El contexto: nombramiento con retroacción de más de trece años
El litigio tiene su origen en la ejecución de una sentencia previa del TSJ de Valencia que ordenó la retroacción de la convocatoria 44/2004 para el acceso al Cuerpo Superior Técnico de Ingeniería en Informática de la Generalitat Valenciana. El aspirante inicialmente excluido pudo repetir el ejercicio, superarlo y ser nombrado funcionario de carrera, con efectos administrativos retrotraídos a mayo de 2008. Su incorporación efectiva no se produjo hasta 2021, más de trece años después.
Durante ese intervalo, el interesado había prestado servicios como funcionario interino en otro ayuntamiento. La Dirección General de Función Pública aprovechó ese dato para dictar en octubre de 2021 una resolución que, en lugar de reconocerle el servicio activo, le declaró en excedencia voluntaria por interés particular entre 2016 y 2021, invocando el régimen de incompatibilidades. Lo hizo sin audiencia previa y revocando un acto firme ya favorable al interesado.
Los cuatro argumentos que fundamentan la estimación del recurso
Primero: el régimen de incompatibilidades exige servicio activo preexistente
El Tribunal Supremo señala que la normativa de incompatibilidades de los funcionarios públicos presupone la existencia de una relación de servicio activo. Aplicarla retroactivamente a quien no era funcionario en el período considerado carece de fundamento jurídico y desvirtúa la finalidad de la figura.
Segundo: exigir compatibilidad antes del nombramiento conduce al absurdo
Aceptar la tesis de la Administración implicaría exigir a alguien que, cuando aún no pertenecía a ningún cuerpo funcionarial, hubiera omitido actividades laborales retribuidas por ser incompatibles con una condición que todavía no ostentaba. Generaría además la obligación desproporcionada de revisar toda la vida laboral previa de los aspirantes nombrados con efectos retroactivos.
Tercero: revocación de un acto firme sin seguir los cauces legales
La resolución impugnada dejó sin efecto un acto administrativo firme favorable al interesado sin cumplir los requisitos que la Ley 39/2015 impone para ello. Tampoco concurría ninguno de los supuestos que el artículo 39.3 de dicha ley exige para otorgar eficacia retroactiva a los actos administrativos.
Cuarto: extralimitación en la ejecución del fallo judicial
La actuación de la Administración sobrepasó los límites de la ejecución del fallo, causando un perjuicio añadido al interesado no amparado por la resolución que se pretendía ejecutar, en vulneración del artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo: restablecimiento del servicio activo desde 2008
El Tribunal Supremo anula las sentencias de instancia y apelación, así como la resolución administrativa de octubre de 2021, restableciendo los efectos de la resolución precedente que reconocía al interesado la situación de servicio activo desde mayo de 2008. En materia de costas, cada parte abona las suyas en casación; no se imponen en las instancias previas dado que el asunto presentaba dudas jurídicas serias.
Voto particular: la retroactividad debe ser coherente en todos sus planos
Un magistrado formula voto particular discrepante. Considera que la Administración actuó dentro de los márgenes de la ejecución judicial al «recomponer la vida estatutaria» del funcionario. A su juicio, resulta contradictorio aceptar la retroactividad económica —descuento de haberes percibidos durante el período concurrente, expresamente previsto en el auto de ejecución— y rechazarla en el plano administrativo, pues ambos efectos son las dos caras de una misma realidad jurídica. Entiende que el recurso debió ser desestimado.